Resumen: Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario, y de la cláusula que dejaba los gastos a cargo de la parte prestataria. Demanda estimada en ambas instancias, donde se declararon nulas ambas cláusulas (la cláusula de gastos solo en parte) y se condenó al banco a restituir las cantidades abonadas de más en aplicación de cláusula suelo y a devolver ciertas cantidades satisfechas en concepto de gastos más intereses. En el recurso de casación solo se combate el pronunciamiento sobre la cláusula de gastos, en cuanto atribuye al prestatario los gastos relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Los prestatarios recurridos se allanaron al recurso. Habiéndose allanado la parte recurrida a lo solicitado por la recurrente, procede la estimación del recurso de casación, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas por el mismo. Costas: no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso de casación y no se hace imposición de las costas causadas por la apelación atendiendo a que, al menos en parte, debió ser estimada.
Resumen: La Sala estima el recurso y ordena retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo núm. 7023/2018. En sentencias anteriores del Tribunal Supremo ya se ha abordado la misma cuestión, suscitada ante decisiones de la Sala de instancia, también de Galicia y también de la misma Sección, recaídas en supuestos sustancialmente iguales al de la presente casación. Por tanto, y en respuesta a la cuestión que se admitió en Auto de esta Sala, hemos de expresar que no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otro hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.
Resumen: Declara el Tribunal Supremo que el art. 15.3 de la LPAC, dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, ex art. 149.1.18ª CE, proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción al castellano de los documentos, expedientes, partes de los mismos o resoluciones, redactados en una lengua cooficial de una Comunidad autónoma, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, en tanto dispone que no será necesaria su traducción al castellano en el caso de que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos. La regulación autonómica en la disposición reglamentaria impugnada carece por consiguiente de cobertura competencial y es anulada, ya que desborda la competencia estatal con la introducción de un concepto jurídico, el de "mismo ámbito lingüístico" que es ajeno a la norma estatal aplicable. Y es que cuando se trata de los efectos que hayan de surtir fuera de su territorio los documentos elaborados por una determinada Comunidad Autónoma en su lengua cooficial -en este caso la Comunidad Valenciana-, la competencia de la misma no puede extralimitarse de su territorio.
Resumen: El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, habiendo declarado el TJUE su compatibilidad con el Derecho europeo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad es una opción del legislador que se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria, por lo que no se infringe el principio de capacidad económica ex art. 31 CE. No se produce una quiebra del principio de proporcionalidad puesto que la sistema de promoción de eficiencia energética establecido tiene una justificación objetiva y razonable. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial obligación cuestionada. Se descarta la alegada falta de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, afectaría sólo al Decreto-Ley. La Orden no es una disposición general y por tanto no le son exigibles los trámites e informes propios de aquéllas; contando, además, con una motivación suficiente que excluye la arbitrariedad denunciada.
Resumen: Adquisición de deuda subordinada, posterior canje obligatorio y venta. Indemnización: reiteración de jurisprudencia. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. También en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en indebida inadmisión de práctica de pruebas solicitadas ni en errónea valoración probatoria. El recurso de casación se estima, puesto que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial al declarar sometida a prescripción la acción tendente a elevar a público un contrato privado. La Sala, al estimar que la acción no está prescrita, asume la instancia y declara a la vista de los hechos probados que es imposible el cumplimiento interesado, dado que la finca carece de existencia jurídico-registral por los cambios urbanísticos experimentados, a los que no es ajeno el demandante con su pasividad. Ni tan siquiera puede acudirse a la prestación por equivalencia, pues no puede concederse el aprovechamiento que le correspondiera a la parcela, dado que la cuota de aprovechamiento que constaba en el contrato podía variar como se recoge en el mismo contrato, unido a que el plan parcial fue modificado por el plan general, y que la parcela se ha reconfigurado urbanísticamente e integrada en otras, incluido un vial público. Esta complejidad insoslayable, impide conceder un cumplimiento por equivalencia, por lo que se confirma la resolución del resolución del contrato, reconvencionalmente solicitada, con devolución del precio, más el interés del 6% anual, en la forma descrita en la sentencia del juzgado.
Resumen: Demanda de protección del honor, la intimidad y la propia imagen por comentarios sobre la demandante hechos en la emisión de un video en el que se incluyó una foto de ella tomada con ocasión de haber sido investida doctor honoris causa por una institución académica en Nueva York. La demanda fue desestimada en ambas instancias. En el vídeo difundido por la asociación de enfermeras no se contienen críticas que descalifiquen profesional ni personalmente a la demandante, ni ponen en duda o menosprecian su honradez ni su ética en el desempeño de su actividad docente e investigadora. Las carcajadas que se insertan y la incorporación de imágenes que sugieren una alegría falsa y afectada solo denotan un dudoso gusto estético de los autores del vídeo, pero no comportan ofensa ni desprestigio para la demandante. Los comentarios contenidos en el vídeo difundido en las redes sociales por la asociación de enfermeras están protegidos por las libertades de información y expresión en relación con un asunto de interés general que había dado lugar a polémicas y que afectaban a asuntos relacionados con la publicación de la revista del colegio profesional -colaboración retribuida de la demandante en la revista-. Finalidad de verter una opinión crítica por el hecho de que la demandante cobrara por su colaboración. Tampoco se relatan acontecimientos privados atinentes a la demandante y ajenos al asunto de relevancia pública del que se trata. En ese contexto se usó su imagen.
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. No se vulnera el principio de libre competencia, ni infringe la normas de la UE sobre ayudas de Estado. De otro lado, la contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. Tampoco existe infracción del principio de reserva de ley exigido por el artículo 31.3 CE, ya que se define y delimita en la ley.
Resumen: El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, tal como ya declaró el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales. Por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 105.c) CE, declara la Sala que desde el momento en que existió trámite de audiencia, incorporándose las alegaciones presentadas al expediente, no puede apreciarse indefensión ni es exigible una respuesta pormenorizada a casa una de la alegaciones. La pretendida infracción del art. 7 de la Directiva, relativo a la implantación de un sistema de control de las medidas de mejora de la eficiencia energética, no se ha producido pues el sistema en general es apto para la consecución de objetivos, la gestión del fondo se encomienda al IDAE previéndose la publicación periódica de los informes correspondientes por la Secretaria de Estado d e Energía y se establecen mecanismos de supervisión y control por la Intervención General del Estado, a lo que se une el Comité de Seguimiento y Control del que está dotado el propio Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Resumen: Demanda contra el administrador por responsabilidad individual y por deudas ya que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y el administrador incumplió el deber legal de promover su disolución, solicitando la condena al pago de la deuda de la sociedad de la que era administrador. En primera instancia se estimó la demanda al apreciar que concurrían los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pero no se pronunció sobre la acción de responsabilidad por deudas. Recurrida en apelación por el demandado, se estimó su recurso al considerar que no concurría causa de disolución cuando se generó la deuda. Formulados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero se desestima por no existir motivación arbitraria o irrazonada ni error patente en la valoración de la prueba. En el recurso de casación se plantea si a los efectos de determinar la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas, la cifra que debe confrontarse con el capital social incluye el patrimonio neto más el pasivo o solamente el primero. La sala tras analizar las «pérdidas agravadas» como causa legal de disolución y el empleo de criterios contables para determinar su concurrencia, junto con la valoración del patrimonio social y el concepto legal de «patrimonio neto» concluye que para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a causa de disolución por pérdidas hay que atender a su patrimonio neto y ver si es inferior a la mitad del capital social.